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A. 234/23
Auto22 de febrero de 2023

Sentencia A. 234/23

Corte Constitucional·22 de febrero de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A234-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 

(…) “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”].

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 234 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2249

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   A través de apoderado judicial, la Unión Temporal de Ciénaga (en adelante UTC) presentó “demanda ejecutiva de menor cuantía”[1] en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga (en adelante ITTC). Refirió que dicho Instituto aceptó la Factura 81 correspondiente a los servicios de interventoría en el Contrato de Concesión 01-2014[2]. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de ochenta y dos millones doscientos noventa y tres mil cuarenta y ocho pesos ($82.293.048) y por el pago de los interés corrientes y moratorios.

 

2.   El asunto le fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, que mediante auto del 30 de julio de 2020[3], rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Santa Marta. Indicó que se pretendía ejecutar una obligación derivada de un contrato estatal, por lo que según artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4], la controversia debía ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.   A través de reparto, la actuación le fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. En auto del 23 de septiembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que no se trataba de un título ejecutivo complejo porque la obligación se derivaba de una factura comercial. Para fundamentar lo anterior, el juzgado se basó en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y en la Ley 80 de 1993[5]. El 9 de mayo de 2022, mediante correo electrónico se le remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

 

4.   El 25 de noviembre de 2022, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 29 de noviembre siguiente[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       De conformidad con artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.       Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

7.       De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. Tal y como han sido definidos reiteradamente[10].

 

8.       En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta).

 

9.   Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso ejecutivo presentado por la UTC contra el ITTC.

 

10.   En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva. Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga aseguró que se pretendía ejecutar una obligación derivada de un contrato estatal. Argumentó su falta de competencia con base en el artículo 104 del CPACA y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 104.6, 297 del CPACA y en la Ley 80 de 1993. Indicó que no se trataba de un título ejecutivo complejo porque la obligación se derivaba de una factura comercial.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021

 

11.            En el Auto 403 de 2021[11], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en un proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiaras aceptadas por parte de una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

12.   La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[12]. La Corte determinó como regla de decisión que “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

Caso concreto

 

13.             Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva. Esta persigue la satisfacción de la obligación contenida en la Factura 81 por la suma de ochenta y dos millones doscientos noventa y tres mil cuarenta y ocho pesos ($82.293.048), que corresponde a los servicios de interventoría en el Contrato de Concesión 01-2014 suscrito entre la UTC y el ITTC.

 

14.            De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, la Sala Plena advierte que, cuando se trate de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior de conformidad con los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

 

15.            Finalmente, aunque la entidad pública involucrada no ha aceptado la factura objeto de litigio, este asunto hace parte del conflicto jurídico que deberá resolver la jurisdicción competente[13].

 

16.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda ejecutiva instaurada por la UTC en contra del ITTC. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta para su competencia.

 

17.            Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[14].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso ejecutivo adelantado por la Unión Temporal de Ciénaga en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2249 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01Expediente.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 01Expediente.pdf.

[3] Expediente digital. 02AutoDeclaraProbadaExcepción.pdf.

[4] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020120276800.

[5] Expediente digital. Archivo 13AutoConflictoDeCompetencia.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 18RemisionCorteConstitucional.pdf.

[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-2249 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Reiterado en los Autos 797 de 2021, 871 de 2021, 886 de 2021. En los mencionados autos, la demandada no era una ESE. Sin embargo, al tratarse de entidades estatales se reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021.

[12] Auto 403 de 2021.

[13] Auto 871 de 2021.

[14] Auto 403 de 2021.